Repase las nuevas funciones del contador público

La Facpce aprobó el documento hace unos días.

La Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (FACPCE) aprobó la actualización del documento Funciones y Responsabilidades del Contador Público, emitido oportunamente.

Según señala la Resolución 575/2020 de la FACPCE, este documento debió adaptarse a los cambios normativos, en materia de Resoluciones Técnicas profesionales y a los cambios emergentes respecto de la dogmática, la jurisprudencia y la legislación jurídica.

El ente señala que el texto del nuevo documento recoge los lineamientos de la RT 37, y en materia de Responsabilidad Penal Tributaria recepta la posición, hoy mayoritaria, en cuanto a que para el perfeccionamiento del delito tributario es necesario que se verifique la presencia de un ardid idóneo, es decir un ardid de tal magnitud que permita encuadrar la conducta del imputado en las normas penales tributarias.

Conclusiones

El documento menciona las siguientes:

El profesional en Ciencias Económicas solo responde por aquello que, efectivamente, pudo conocer obrando con los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio de la profesión.

·        Si por negligencia no descubrió omisiones o distorsiones que debió haber descubierto, aplicando de acuerdo con las circunstancias, los procedimientos de auditoría establecidos en las normas profesionales y que corresponden al tipo de servicio que le fue encomendado, no estará amparado ni liberado de responsabilidad legal.

·        El contador público actuando en sus distintos roles, ya sea como asesor impositivo, liquidador, auditor externo o síndico societario no tiene la calidad de funcionario público a la que se refiere el artículo 77 del Código Penal. Por ende, no se encuentra obligado a denunciar los ilícitos de la normativa Penal Tributaria o de otro tipo.

·        Del mismo modo, entendemos desacertado las previsiones contenidas en el artículo 237 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.482) que impone, en el inciso c), una “extraña” obligación de denuncia a los contadores, generando así obligaciones de denunciar hechos conocidos en la vida privada, familiar o amistosa.

·        Su texto establece que ―tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

a)      Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones.

b)     Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional.

c)      Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas.

d)     Las personas que, por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

·        En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

·        Acorde a la doctrina penal y a las propias definiciones del Régimen Penal Tributario ley 27.430, se entiende que el contador, aún en el ejercicio irregular de sus tareas, no podrá ser autor del delito de evasión, ya que éste será ejecutado por el obligado (responsable propio o ajeno). Por ende, tampoco se considera que proceda respecto del profesional la coautoría del ilícito.

·        Solo cabrá asignar responsabilidad en materia penal tributaria a aquellos profesionales de Ciencias Económicas que en el ejercicio de su actividad y en el desempeño del rol de asesores, liquidadores, síndicos, auditores, etc., verifiquen su participación en grado de dolo y en forma personal en el hecho delictivo. Resulta de aplicación en esos casos la figura de la complicidad (primaria o secundaria).

·        Debe comprobarse, además, que en su accionar han estado presentes los elementos objetivo y subjetivo (accionar doloso) del delito imputado. Es decir que en el desempeño del rol que les cupo en el ente contratante han tenido intención y voluntad de evadir, dañando consecuentemente a la Hacienda Pública.

·        La Justicia, en su mayoría, ha recogido la doctrinaque no cualquier acción (por comisión o por omisión), realizada por un contador, reúne los requisitos para ser considerada “acción típicamente dolosa”,sino que es necesario que el ardid desplegado por el profesional sea idóneo. Reiteramos, el ardid desplegado para burlar al fisco debe ser idóneo y no puede verse perfeccionado en el simple ocultamiento o la supuesta falsedad que se comete al momento de la presentación de una declaración jurada o en la mera presentación de un balance. Ello, por cuanto las figuras no tipifican la simple mentira sin basamento alguno y fácilmente detectable. Idoneidad del ardid en el juzgamiento de los profesionales, de eso se trata.

·        Respecto a las cartas de representación, no son substituto de un procedimiento que se debió haber aplicado de acuerdo con lo acordado entre las partes, sino la documentación y evidencia de que el profesional solicitó la información correspondiente.

·        Es de suma importancia recordar que el profesional realiza su tarea respaldándola en sus propios papeles de trabajo, los que deben ser guardados bajo estricto secreto profesional. El art. 156 del Código Penal establece: “Será reprimido con multa … e inhabilitación especial, en su caso, por 6 meses a 3 años, el que teniendo noticia, debido a su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”. Una norma que libere del secreto profesional o lo obligue a revelarlo o bien se difunda con el consentimiento del interesado, no es justa causa, sino que allí no existe secreto. Esta situación pone de manifiesto que el contador público tiene la obligación legal de no revelar cuestiones conocidas en el ejercicio de la profesión y, desde este punto de vista, no puede ser compelidos a mencionar hechos relacionados con sus clientes.

·        El artículo citado del Código Penal se encuentra por sobre la Ley 1168320. Es distinto el caso del deber de información sobre operaciones que el profesional realiza con terceros (en este caso su cliente), es decir su propia relación comercial, sus honorarios, que es diferente de la documentación que recaba el contador público de las operaciones de otros terceros con el ente. Por ello, los papeles son propios del profesional y no integran la documentación comercial o de sustento de su relación comercial con su cliente, que es lo que sí puede pedírsele.

·        En todo momento el accionar de la Administración Fiscal tiene que estar enmarcado en el respeto a ultranza de las normas legales, sin olvidar la presunción de inocencia que surge explícita de nuestra Carta Magna.

·        La mera aplicación de presunciones para imputar una responsabilidad penal implica una actuación excesiva e injustificada que crea un lamentable marco de inseguridad jurídica y una inestabilidad en el ejercicio profesional. Para extender la denuncia penal al profesional los agentes fiscalizadores deberían tener suficientes elementos respecto de la participación del contador público en los ilícitos detectados. Que el profesional se limite a recabar determinada información no implica de forma concreta y puntual que haya realizado un verdadero análisis situacional de la cuestión o que haya revisado la información; el alcance de su trabajo profesional debe ser esclarecido inclusive con la propia participación del profesional cuestionado. Sin embargo, si de la información recabada y después de evaluar la aportada por el profesional cuestionado, surgiera su posible participación en algún ilícito, corresponde su juzgamiento por los Tribunales de Ética y Disciplina Profesional y/o por la Justicia según sea aplicable. Y esta evaluación debe ser efectuada en la administración fiscal por quienes revistan el carácter de jueces administrativos, sin que sea facultad de los funcionarios que no revisten tal carácter iniciar –por propia decisión- cualquier investigación al efecto.

·        La conducta del profesional para ser alcanzada por sanciones de tipo civil y penal debe requerir de la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la situación reprochable y la conducta del profesional. La detección de un delito no implica necesariamente la participación dolosa del profesional, no es válido que la AFIP y/o los organismos recaudadores locales se conviertan en jueces evaluando los papeles de trabajo de los profesionales, que como ya fuera dicho le son propios y deben ser guardados bajo estricto secreto profesional.

·        Si existen sospechas fundadas se debe hacer la correspondiente denuncia dando la posibilidad al profesional de ejercer su legítima defensa en juicio.

·        Empero, se comparte ampliamente que de resultar partícipe de delitos le caben responsabilidades civiles y penales. Además, será pasible de las sanciones que pudieren corresponderle por aplicación del Código de Ética vigente.

·        Vista la amplia gama de encargos (servicios) normados en la RT 37, a los que puede ser convocado un contador público independiente, resulta de fundamental importancia que, quien deba juzgar el accionar del profesional tome debida nota del encargo, su planificación, el desarrollo del trabajo, su opinión, conclusión, constatación o descripción de hallazgos para valorar con equidad y objetividad las responsabilidades consecuentes.  

 

WhatsApp
Facebook
LinkedIn
X

Noticias relacionadas