Importante: claves para profesionales de Cs Económicas que actúan como auxiliares de justicia en ámbito federal

Sergio Pussetto, encargado del departamento de Asesoría Jurídica del CPCE, explica cómo es la situación.

En diciembre del año pasado  el Congreso dictó la Ley 27.423 (De Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia Nacional y
Federal) que deroga expresamente la Ley 21.839 aplicable hasta ese entonces, y
de manera implícita toda otra norma que se le oponga.

En ese sentido, Sergio Pussetto
–encargado del departamento de Asesoría Jurídica del CPCE- analiza la nueva normativa y  sus implicancias respecto de los profesionales
en Ciencias Económicas que se desempeñen como Auxiliares en la Justicia Federal.

La Ley 27.423 fue promulgada
por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2017 y registra cambios
sustanciales respecto de la regulación anterior.

 

LEY
APLICABLE
:

            Hasta
la sanción de esta ley, los honorarios de los profesionales en Ciencias
Económicas que actuaban como auxiliares de justicia en la jurisdicción Federal,
estaban regidos por el antiguo Decreto-Ley nº 16.678/57 – Régimen arancelario
para profesionales en Ciencias Económicas -. Si bien existe alguna teoría que
afirma que el Decreto-Ley antes referido habría sido derogado por el Decreto
240/99, tal postura no sería ajustada a derecho.  Véase que el Decreto 240/99 tiene su fuente
de origen en el Decreto 2292/1992 en virtud del cual el P.E.N. desreguló la
matrícula de los profesionales universitarios, pero que nunca tuvo aplicación
práctica en el ámbito de la provincia de Córdoba – y creo que en ninguna parte
del país – , dado que el poder de policía hacia las profesiones universitarias
es una potestad constitucional de los gobiernos provinciales, y Córdoba nunca
adhirió al régimen promovido por el gobierno central de aquel entonces.                      

              En este sentido el mencionado decreto 2292/1992 establecía
que todo profesional universitario que posea título con validez nacional puede
ejercer su profesión en todo el territorio, con una única inscripción en el
Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real, sin
perjuicio de que esos profesionales están sujetos a la reglamentación del
ejercicio donde actuaren. Esta
desregulación de la matrícula ha sido cuestionada por los colegios
profesionales de las jurisdicciones, incluso ha sido objeto de jurisprudencia
por parte de la Corte Suprema, que estableció que para el caso del Pacto
Federal para el empleo, la producción y  el crecimiento, que tenía que ver
con la aplicación del decreto 2293/1992, requería la ratificación de las
legislaturas jurisdiccionales y la adecuación de las normas que se le
opusieren, por lo que en este caso consideró que el mencionado decreto no se
aplicaba.
  [1]

 

              Es
así que el decreto 240/99 nunca fue aplicado, y el Decreto Ley 16.638/57 se
mantuvo vigente durante todo este tiempo, siendo aplicado por los tribunales de
manera pacífica. Tanto es así que, hasta la sanción de la ley que hoy estoy
comentado, no existió otra norma arancelaria que regule la actividad de los
profesionales en Ciencias Económicas en el ámbito del Poder Judicial de la
Nación.  

 

            PRINCIPALES
MODIFICACIONES
:

            En términos generales la nueva ley de honorarios establece
como principio general que la actividad profesional se presume onerosa y que
los honorarios gozan de privilegio general, revistiendo de carácter alimentario
y en consecuencia son personalísimos, embargables solo hasta el 20% del monto
que supere el SMVM. También ratifica – en su art. 5 – el carácter de orden
público de los honorarios al establecer que el pacto o convenio que tienda a
reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por dicha ley, serán
nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o
descendientes en línea recta, cónguge, conviviente o hermanos del profesional,
o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la
normativa vigente. Claramente lo prescripto en el art. 5 no resulta aplicable a
los auxiliares de justicia  – salvo en el
carácter de orden público -, en la medida que éstos no podrían celebrar
convenios ni acuerdos previos a su labor profesional.                                

            La principal modificación del esquema anterior, consiste
en la creación  de la Unidad de Medida
Arancelaria, denominada UMA[2],
que equivale  al tres por ciento (3%) de
la remuneración básica de un juez federal de primera instancia. En este
sentido, la normativa de marras establece la obligación de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) a suministrar y publicar mensualmente el valor
resultante de dicha unidad. En este orden de las cosas, el alto tribunal por Acordada
Nº 13/18 establece el valor unitario de la UMA en los siguientes términos:

a-     Pesos Quinientos Cuarenta ($540) hasta el 31/12/2017

b-     Pesos Quinientos Setenta y Siete ($567) hasta el
10/01/2018

c-     Pesos Seiscientos Veinticuatro ($ 624) a partir del
01/04/2018

            El art. 21
establece que el monto de los honorarios de los auxiliares de justicia no podrá
ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del
monto del proceso
. No obstante ello, los jueces, por auto fundado, pueden
aplicar un porcentaje mayor cuando medien labores complejas o extensas. En
todos los casos, si no existiere susceptibilidad de apreciación pecuniaria,
para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del art.
16 que consiste en tener en cuenta los siguientes aspectos: el valor, motivo,
extensión y calidad de la labor desarrollada; complejidad y novedad de la cuestión
planteada, etc. etc.. , en cuyo caso la regulación consistirá en una cantidad x
de Unidades de Medida Arancelaria.

            Por
otra parte, si una vez aceptado el cargo por parte del perito el proceso
finaliza de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las
normas vigentes (allanamiento, desistimiento y transacción), la regulación de
sus honorarios será de la siguiente manera: a) Si hubiere presentado la
pericia, se tomará como base el monto del
proceso[3];
b)
Si no hubiere presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor
desarrollada en base al art. 16 antes mencionado, y dispondrán la regulación
compensatoria adecuada. En este último supuesto, el profesional interviniente
deberá realizar un detalle de las tareas llevadas a cabo desde la aceptación
del cargo hasta la fecha de finalización del proceso, para que el juez pueda
valorar la importancia de su actuación y de esa manera regular en consecuencia.

            Las
sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta
la fecha de su dictado. Es decir que, si luego de emitida la sentencia el
tribunal convoca nuevamente al perito por ejemplo a en una instancia de
ejecución de sentencia,  ello será objeto
de nueva regulación según las reglas generales que ya me he referido.[4]

            Finalmente,
en el caso de que el auxiliar de justicia no esté de acuerdo con la regulación
por considerarla insuficiente, podrá interponer recurso de apelación en los
términos y bajo los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en todos los casos, con patrocinio letrado.

            Otro
de los aspectos receptados por la nueva ley, se refiere a los casos de
paralización de los procesos luego de que el perito haya realizado su actividad
profesional.  El art. 12 prescribe que los
auxiliares de justicia pueden solicitar regulación de honorarios definitiva si
la causa estuviere sin tramitación por el término de un (1) año por causas
ajenas a su voluntad, a contar desde la finalización de su labor en la causa.
Asimismo, establece que el pago de esos honorarios regulados estará a cargo de
la parte que requirió su actuación quien luego puede repetir de conformidad a
lo que se resolviere sobre las costas.

            La
ley en el art. 59  también ha regulado
pormenorizadamente otros aspectos que hacen a la labor profesional de los
auxiliares de justicia, y que no se refieren a la cuantía de la regulación o al
momento de requerirla. Por ejemplo, en el caso de los gastos originados en el
desempeño de la gestión, pudiendo solicitar que se le anticipen los fondos
dentro del tercer día de aceptación del cargo, debiendo fundamentar su
necesidad y estimar su monto[5].
Es más, si la tarea a realizar fuera de gran magnitud, el profesional podrá
utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial.
Estos gastos serán afrontados por la parte que solicitó la pericia, bajo
apercibimiento de considerarse desistida la prueba.

            EJECUCIÓN
DE HONORARIOS PERICIALES
:

            Los
honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10)
días de quedar firme la resolución regulatoria.[6]La acción por cobro de honorarios, tramitará por la vía de ejecución de
sentencia y en ningún caso se abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a
ningún tipo de contribución.

            Lógicamente
la ejecución estará dirigida al condenado en costas, salvo en los casos de
beneficio de litigar sin gastos, supuesto en el cual los peritos podrán
reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas,
independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al
pago. Previamente, deberá intimar el pago al condenado en costas. Otra de las
excepciones prevista en la ley, es cuando la causa se encuentre paralizada por
el término de un (1) año luego de presentado el dictamen pericial, puesto que
en dicho caso el auxiliar de justicia podrá reclamar sus honorarios a la parte
que requirió su actuación. 

            Si
bien la Ley dictada por el Congreso Nacional establecía que los auxiliares de
justicia designados de oficio podían exigir sus honorarios a cualquiera de las
partes litigantes o terceros citados en garantía – similar a lo que acontece en
el Ley 7626 de Honorarios para los Profesionales en Ciencias Económicas en el
ámbito provincial -, la mentada disposición fue observada por el Poder Ejecutivo
Nacional en el Decreto de promulgación [7],
por considerar que dicho precepto entra en conflicto con disposiciones
generales del régimen de costas, resultando procedente que su examen y debate
sea llevado a cabo en tal contexto.  

            Una
situación especial y bastante perturbadora para el auxiliar de justicia, se
presentaba cuando éstos debían intervenir en exhortos u oficios entre jueces o
tribunales de distinta jurisdicción por litigios que no estaban radicados en el
ámbito de la Provincia de Córdoba, lo que generaba incertidumbre sobre la
oportunidad de percibir sus honorarios. La nueva ley ha arrojado  algo de claridad al tema, estableciendo que
los jueces no podrán devolver exhortos u oficios, sin previa citación de los
auxiliares de justicia, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en
autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara
su pago con garantía real suficiente.[8] 

            SITUACIÓN
DE LAS CAUSAS JUDICIALES CONTRA LA ANSES O POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
:  

            Es
necesario realizar una aclaración en cuanto a la aplicación de la nueva ley de
honorarios a las causas derivadas por impugnación judicial de los actos
administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social con aplicación
de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional y sus modificatorias, o por
aplicación de la Ley sobre Riesgo de Trabajo nº 27.348, toda vez que contienen
un régimen específico de honorarios aplicables.

            Es
así que, como la Ley 27.423 no establecía ninguna salvedad al respecto en
cuanto su régimen general, el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 157/2018
dictó una norma que podría considerarse interpretativa en cuanto a la ley
aplicable, estableciendo que lo normado por la nueva ley arancelaria, no resultaba
aplicable a los casos previstos en la Ley 24.463 – Solidaridad Previsional – ni
tampoco alcanza a los asuntos que tramiten en virtud de la Ley 27.348 sobre
Riesgo de Trabajo.

            La
Ley 24.463 en su art. 21 relativo al procedimiento de impugnación judicial de
los actos administrativos de la ANSES, establece que: “En todos los casos
las costas serán por su orden
”, no conteniendo disposiciones relativas a la
cuantía de los honorarios a regular. En consecuencia, considero que más allá de
lo dispuesto por el Decreto 157/2018,  en
las causas contra la ANSES se deberá regular los honorarios conforme las pautas
establecidas en los arts. 21 y ss. de la Ley 27.423 (entre el cinco por
ciento  5% y el diez por ciento (10%) del
monto del proceso) y las costas se impondrán por el orden causado. Es de
práctica común en los tribunales federales de la ciudad de Córdoba, que en los
juicios contra la ANSES se ordene pagar los honorarios de los peritos en un 50%
para cada parte, independientemente del resultado del litigio.

       



[1] (CSJN. Fallo Cadoppi, C. H: c/Pcia. De Buenos Aires s/acción
declarativa.)

[2] Art. 19.

[3] En el caso de una transacción el monto del proceso estará determinado por
lo fijado por las partes en dicho acuerdo. Si bien la ley cuando fue sancionado
establecía que el monto de la transacción era inoponible al perito contable
cuando el profesional en Ciencias Económicas no participaba del acuerdo, dicho
precepto fue observado por el Poder Ejecutivo en la promulgación, según Decreto
1077/2017, por considerar que al contemplar únicamente el supuesto de las
pericias contables, atentaba con el principio de igualdad previsto en el art.
16 de la CN.

[4] Art. 59 inc. e)

[5] Es dable tener presente aquí que el adelanto de gastos requiere de
acreditar su necesidad. Es decir que, el solo hecho de haber sido designado en
un proceso para intervenir como auxiliar de justicia, no lo habilita a pedir
adelantos, sino que ello resultará procedente cuando por ejemplo deba
trasladarse a otra jurisdicción, o necesite realizar labores extraordinarias
que infieran gastos.

[6] Art. 54, Ley
27.423

[7] Art. 2 del
Decreto 1077/2017.

[8] Art. 10, in fine,
Ley 27.423.

 

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