Claves de honorarios de profesionales de Cs Económicas que actúan como auxiliares de justicia en ámbito federal

Sergio Pussetto, encargado del departamento de Asesoría Jurídica del CPCE, explica cómo es la situación.

En diciembre del año pasado  el Congreso dictó la Ley 27.423 (De Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia Nacional y Federal) que deroga expresamente la Ley 21.839 aplicable hasta ese entonces, y de manera implícita toda otra norma que se le oponga.

En ese sentido, Sergio Pussetto –encargado del departamento de Asesoría Jurídica del CPCE- analiza la nueva normativa y  sus implicancias respecto de los profesionales en Ciencias Económicas que se desempeñen como Auxiliares en la Justicia Federal.

La Ley 27.423 fue promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2017 y registra cambios sustanciales respecto de la regulación anterior.

 

LEY APLICABLE:

            Hasta la sanción de esta ley, los honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas que actuaban como auxiliares de justicia en la jurisdicción Federal, estaban regidos por el antiguo Decreto-Ley nº 16.678/57 – Régimen arancelario para profesionales en Ciencias Económicas -. Si bien existe alguna teoría que afirma que el Decreto-Ley antes referido habría sido derogado por el Decreto 240/99, tal postura no sería ajustada a derecho.  Véase que el Decreto 240/99 tiene su fuente de origen en el Decreto 2292/1992 en virtud del cual el P.E.N. desreguló la matrícula de los profesionales universitarios, pero que nunca tuvo aplicación práctica en el ámbito de la provincia de Córdoba – y creo que en ninguna parte del país – , dado que el poder de policía hacia las profesiones universitarias es una potestad constitucional de los gobiernos provinciales, y Córdoba nunca adhirió al régimen promovido por el gobierno central de aquel entonces.                      

              En este sentido el mencionado decreto 2292/1992 establecía que todo profesional universitario que posea título con validez nacional puede ejercer su profesión en todo el territorio, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real, sin perjuicio de que esos profesionales están sujetos a la reglamentación del ejercicio donde actuaren. Esta desregulación de la matrícula ha sido cuestionada por los colegios profesionales de las jurisdicciones, incluso ha sido objeto de jurisprudencia por parte de la Corte Suprema, que estableció que para el caso del Pacto Federal para el empleo, la producción y  el crecimiento, que tenía que ver con la aplicación del decreto 2293/1992, requería la ratificación de las legislaturas jurisdiccionales y la adecuación de las normas que se le opusieren, por lo que en este caso consideró que el mencionado decreto no se aplicaba.  [1]

 

              Es así que el decreto 240/99 nunca fue aplicado, y el Decreto Ley 16.638/57 se mantuvo vigente durante todo este tiempo, siendo aplicado por los tribunales de manera pacífica. Tanto es así que, hasta la sanción de la ley que hoy estoy comentado, no existió otra norma arancelaria que regule la actividad de los profesionales en Ciencias Económicas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.  

 

            PRINCIPALES MODIFICACIONES:

            En términos generales la nueva ley de honorarios establece como principio general que la actividad profesional se presume onerosa y que los honorarios gozan de privilegio general, revistiendo de carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables solo hasta el 20% del monto que supere el SMVM. También ratifica – en su art. 5 – el carácter de orden público de los honorarios al establecer que el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por dicha ley, serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónguge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente. Claramente lo prescripto en el art. 5 no resulta aplicable a los auxiliares de justicia  – salvo en el carácter de orden público -, en la medida que éstos no podrían celebrar convenios ni acuerdos previos a su labor profesional.                                

            La principal modificación del esquema anterior, consiste en la creación  de la Unidad de Medida Arancelaria, denominada UMA[2], que equivale  al tres por ciento (3%) de la remuneración básica de un juez federal de primera instancia. En este sentido, la normativa de marras establece la obligación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) a suministrar y publicar mensualmente el valor resultante de dicha unidad. En este orden de las cosas, el alto tribunal por Acordada Nº 13/18 establece el valor unitario de la UMA en los siguientes términos:

a-     Pesos Quinientos Cuarenta ($540) hasta el 31/12/2017

b-     Pesos Quinientos Setenta y Siete ($567) hasta el 10/01/2018

c-     Pesos Seiscientos Veinticuatro ($ 624) a partir del 01/04/2018

            El art. 21 establece que el monto de los honorarios de los auxiliares de justicia no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. No obstante ello, los jueces, por auto fundado, pueden aplicar un porcentaje mayor cuando medien labores complejas o extensas. En todos los casos, si no existiere susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del art. 16 que consiste en tener en cuenta los siguientes aspectos: el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada; complejidad y novedad de la cuestión planteada, etc. etc.. , en cuyo caso la regulación consistirá en una cantidad x de Unidades de Medida Arancelaria.

            Por otra parte, si una vez aceptado el cargo por parte del perito el proceso finaliza de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes (allanamiento, desistimiento y transacción), la regulación de sus honorarios será de la siguiente manera: a) Si hubiere presentado la pericia, se tomará como base el monto del proceso[3]b) Si no hubiere presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor desarrollada en base al art. 16 antes mencionado, y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. En este último supuesto, el profesional interviniente deberá realizar un detalle de las tareas llevadas a cabo desde la aceptación del cargo hasta la fecha de finalización del proceso, para que el juez pueda valorar la importancia de su actuación y de esa manera regular en consecuencia.

            Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Es decir que, si luego de emitida la sentencia el tribunal convoca nuevamente al perito por ejemplo a en una instancia de ejecución de sentencia,  ello será objeto de nueva regulación según las reglas generales que ya me he referido.[4]

            Finalmente, en el caso de que el auxiliar de justicia no esté de acuerdo con la regulación por considerarla insuficiente, podrá interponer recurso de apelación en los términos y bajo los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todos los casos, con patrocinio letrado.

            Otro de los aspectos receptados por la nueva ley, se refiere a los casos de paralización de los procesos luego de que el perito haya realizado su actividad profesional.  El art. 12 prescribe que los auxiliares de justicia pueden solicitar regulación de honorarios definitiva si la causa estuviere sin tramitación por el término de un (1) año por causas ajenas a su voluntad, a contar desde la finalización de su labor en la causa. Asimismo, establece que el pago de esos honorarios regulados estará a cargo de la parte que requirió su actuación quien luego puede repetir de conformidad a lo que se resolviere sobre las costas.

            La ley en el art. 59  también ha regulado pormenorizadamente otros aspectos que hacen a la labor profesional de los auxiliares de justicia, y que no se refieren a la cuantía de la regulación o al momento de requerirla. Por ejemplo, en el caso de los gastos originados en el desempeño de la gestión, pudiendo solicitar que se le anticipen los fondos dentro del tercer día de aceptación del cargo, debiendo fundamentar su necesidad y estimar su monto[5]. Es más, si la tarea a realizar fuera de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial. Estos gastos serán afrontados por la parte que solicitó la pericia, bajo apercibimiento de considerarse desistida la prueba.

            EJECUCIÓN DE HONORARIOS PERICIALES:

            Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria.[6]La acción por cobro de honorarios, tramitará por la vía de ejecución de sentencia y en ningún caso se abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.

            Lógicamente la ejecución estará dirigida al condenado en costas, salvo en los casos de beneficio de litigar sin gastos, supuesto en el cual los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga ésta de repetir contra la obligada al pago. Previamente, deberá intimar el pago al condenado en costas. Otra de las excepciones prevista en la ley, es cuando la causa se encuentre paralizada por el término de un (1) año luego de presentado el dictamen pericial, puesto que en dicho caso el auxiliar de justicia podrá reclamar sus honorarios a la parte que requirió su actuación. 

            Si bien la Ley dictada por el Congreso Nacional establecía que los auxiliares de justicia designados de oficio podían exigir sus honorarios a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía – similar a lo que acontece en el Ley 7626 de Honorarios para los Profesionales en Ciencias Económicas en el ámbito provincial -, la mentada disposición fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional en el Decreto de promulgación [7], por considerar que dicho precepto entra en conflicto con disposiciones generales del régimen de costas, resultando procedente que su examen y debate sea llevado a cabo en tal contexto.  

            Una situación especial y bastante perturbadora para el auxiliar de justicia, se presentaba cuando éstos debían intervenir en exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción por litigios que no estaban radicados en el ámbito de la Provincia de Córdoba, lo que generaba incertidumbre sobre la oportunidad de percibir sus honorarios. La nueva ley ha arrojado  algo de claridad al tema, estableciendo que los jueces no podrán devolver exhortos u oficios, sin previa citación de los auxiliares de justicia, si el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el interesado expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.[8] 

            SITUACIÓN DE LAS CAUSAS JUDICIALES CONTRA LA ANSES O POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:  

            Es necesario realizar una aclaración en cuanto a la aplicación de la nueva ley de honorarios a las causas derivadas por impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social con aplicación de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional y sus modificatorias, o por aplicación de la Ley sobre Riesgo de Trabajo nº 27.348, toda vez que contienen un régimen específico de honorarios aplicables.

            Es así que, como la Ley 27.423 no establecía ninguna salvedad al respecto en cuanto su régimen general, el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 157/2018 dictó una norma que podría considerarse interpretativa en cuanto a la ley aplicable, estableciendo que lo normado por la nueva ley arancelaria, no resultaba aplicable a los casos previstos en la Ley 24.463 – Solidaridad Previsional – ni tampoco alcanza a los asuntos que tramiten en virtud de la Ley 27.348 sobre Riesgo de Trabajo.

            La Ley 24.463 en su art. 21 relativo al procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la ANSES, establece que: “En todos los casos las costas serán por su orden”, no conteniendo disposiciones relativas a la cuantía de los honorarios a regular. En consecuencia, considero que más allá de lo dispuesto por el Decreto 157/2018,  en las causas contra la ANSES se deberá regular los honorarios conforme las pautas establecidas en los arts. 21 y ss. de la Ley 27.423 (entre el cinco por ciento  5% y el diez por ciento (10%) del monto del proceso) y las costas se impondrán por el orden causado. Es de práctica común en los tribunales federales de la ciudad de Córdoba, que en los juicios contra la ANSES se ordene pagar los honorarios de los peritos en un 50% para cada parte, independientemente del resultado del litigio.

       



[1] (CSJN. Fallo Cadoppi, C. H: c/Pcia. De Buenos Aires s/acción declarativa.)

[2] Art. 19.

[3] En el caso de una transacción el monto del proceso estará determinado por lo fijado por las partes en dicho acuerdo. Si bien la ley cuando fue sancionado establecía que el monto de la transacción era inoponible al perito contable cuando el profesional en Ciencias Económicas no participaba del acuerdo, dicho precepto fue observado por el Poder Ejecutivo en la promulgación, según Decreto 1077/2017, por considerar que al contemplar únicamente el supuesto de las pericias contables, atentaba con el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN.

[4] Art. 59 inc. e)

[5] Es dable tener presente aquí que el adelanto de gastos requiere de acreditar su necesidad. Es decir que, el solo hecho de haber sido designado en un proceso para intervenir como auxiliar de justicia, no lo habilita a pedir adelantos, sino que ello resultará procedente cuando por ejemplo deba trasladarse a otra jurisdicción, o necesite realizar labores extraordinarias que infieran gastos.

[6] Art. 54, Ley 27.423

[7] Art. 2 del Decreto 1077/2017.

[8] Art. 10, in fine, Ley 27.423.

 

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