Ya se reglamentó el impuesto cedular

Alcanza a la utilidad de la venta de inmuebles. También estableció pautas referidas al alcance del Impuesto a las Ganancias para los beneficiarios del exterior.

La AFIP comenzó a reglamentar el impuesto cedular del 15%
que alcanza a la utilidad de la venta de inmuebles. También estableció pautas
referidas al alcance del Impuesto a las Ganancias para los beneficiarios del
exterior.

En la norma se realizan adecuaciones respecto a los
beneficiarios del exterior y a los impuestos cedulares -con alícuotas
diferenciales- en el interés o rendimiento producto de la colocación de capital
en valores y de la ganancia derivada de la enajenación y transferencia de
derechos sobre inmuebles.

Las nuevas pautas se dieron a conocer a través de la
resolución general 4190 publicada en el Boletín Oficial:

Resolución General 4190-E

Impuesto a las Ganancias. Impuesto Celular. Capítulo II del
Título IV de la ley del gravamen. Regímenes de retención. Beneficiarios del
exterior. Resolución General N° 4.094-E, y su complementaria. Su derogación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018

VISTO la Ley N° 27.430 y las Resoluciones Generales Nros.
830, 2.139 y 4.094-E, sus respectivas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, entre ellas, se adecuó el inciso w) del Artículo 20,
eximiendo del impuesto, entre otras operaciones y sujetos, a los resultados
provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones,
valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones
-siempre que cumplan determinadas condiciones-, títulos públicos, obligaciones
negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y cuotapartes de
fondos comunes de inversión, obtenidos por los beneficiarios del exterior en la
medida que no residan en jurisdicciones no cooperantes o que los fondos
invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes.

Que asimismo se incorporó un Capítulo II al Título IV de la
ley, a efectos de implementar impuestos cedulares –con alícuotas diferenciales-
respecto del interés o rendimiento producto de la colocación de capital en
valores y de la ganancia derivada de la enajenación y transferencia de derechos
sobre inmuebles, para las personas humanas y sucesiones indivisas.

Que mediante la Resolución General N° 830, sus modificatorias
y complementarias, se previeron los regímenes de retención y excepcional de
ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.

Que por su parte, la Resolución General N° 2.139 y sus
modificatorias, estableció un régimen de retención aplicable  a las operaciones que tengan por objeto la
transmisión a título oneroso -venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes
sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de
bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos
de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto
acciones-.

Que la Resolución General N° 4.094-E y su complementaria,
dispuso el procedimiento a aplicar para la determinación e ingreso de la
retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo
respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotapartes de
fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas con beneficiarios
del exterior.

Que atento que las modificaciones legislativas mencionadas
cambian los supuestos de gravabilidad que originaron  la necesidad de establecer el procedimiento
citado en el considerando anterior, esta Administración Federal estima adecuado
dejar sin efecto la aludida resolución general, toda vez que se implementará un
nuevo procedimiento considerando las modificaciones aludidas.

Que asimismo, resulta oportuno precisar que las rentas
alcanzadas por los impuestos cedulares mencionados precedentemente se
encuentran excluidas de los regímenes de retención previstos en las
Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.139, sus respectivas modificatorias y
complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización,
de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El régimen de retención dispuesto por la
Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, no resultará
de aplicación respecto de los intereses originados en depósitos a plazo
efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la
Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o de intereses o la denominación que
tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital, en los casos de
valores a que se refiere el cuarto artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, previstos en el primer artículo sin
número incorporado a continuación de dicho Artículo 90.

ARTÍCULO 2°.- Las operaciones efectuadas por personas
humanas y sucesiones indivisas que tengan por objeto la enajenación de, o la
transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina a
que se refiere el quinto artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 90 de la referida ley, y la transferencia de cuotas y participaciones
sociales prevista en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación
de dicho Artículo 90, quedan excluidas del régimen de retención establecido por
la Resolución General N° 2.139, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales
Nros. 4.094-E y 4.095-E.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.  12/01/2018 N° 2115/18 v. 12/01/2018

 

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