Se actualizaron funciones y responsabilidades del contador público

La Federación difundió un nuevo documento que puntualiza los casos de responsabilidad penal.

La Federación Argentina de Consejos Profesionales en
Ciencias Económicas (FACPCE) aprobó la actualización del documento Funciones
y Responsabilidades del Contador Público
, emitido oportunamente.

Según señala la Resolución 575/2020 de la FACPCE, este
documento debió adaptarse a los cambios normativos, en materia de Resoluciones
Técnicas profesionales y a los cambios emergentes respecto de la dogmática, la
jurisprudencia y la legislación jurídica.

El ente señala que el texto del nuevo documento recoge los
lineamientos de la RT 37, y en materia de Responsabilidad Penal Tributaria
recepta la posición, hoy mayoritaria, en cuanto a que para el perfeccionamiento
del delito tributario es necesario que se verifique la presencia de un ardid
idóneo, es decir un ardid de tal magnitud que permita encuadrar la conducta del
imputado en las normas penales tributarias.

Conclusiones

El documento menciona las siguientes:

El profesional en Ciencias Económicas solo responde por
aquello que, efectivamente, pudo conocer obrando con los conocimientos técnicos
necesarios para el ejercicio de la profesión.

·        Si por negligencia no descubrió omisiones o
distorsiones
que debió haber descubierto, aplicando de acuerdo con las
circunstancias, los procedimientos de auditoría establecidos en las normas
profesionales y que corresponden al tipo de servicio que le fue encomendado, no
estará amparado ni liberado de responsabilidad legal
.

·        El contador público actuando en sus distintos
roles, ya sea como asesor impositivo, liquidador, auditor externo o síndico
societario no tiene la calidad de funcionario público a la que se
refiere el artículo 77 del Código Penal. Por ende, no se encuentra obligado
a denunciar los ilícitos de la normativa Penal Tributaria
o de otro tipo.

·        Del mismo modo, entendemos desacertado las previsiones
contenidas en el artículo 237 del Código Procesal Penal Federal
(ley
27.482) que impone, en el inciso c), una “extraña” obligación de denuncia a los
contadores, generando así obligaciones de denunciar hechos conocidos en la vida
privada, familiar o amistosa.

·        Su texto establece que ―tendrán obligación de
denunciar los delitos de acción pública:

a)      Los magistrados y demás funcionarios públicos
que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones.

b)     Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre
que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el
caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional.

c)      Los escribanos y contadores en los casos de
fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas.

d)     Las personas que, por disposición de la ley, de
la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución,
entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de esta o de
la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del
hecho por el ejercicio de sus funciones.

·        En todos estos casos la denuncia no será
obligatoria si razonablemente
pudiera acarrear la persecución penal propia,
la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido
conocidos bajo secreto profesional.

·        Acorde a la doctrina penal y a las propias
definiciones del Régimen Penal Tributario ley 27.430, se entiende que el
contador, aún en el ejercicio irregular de sus tareas, no podrá ser autor del
delito de evasión
, ya que éste será ejecutado por el obligado (responsable
propio o ajeno). Por ende, tampoco se considera que proceda respecto del
profesional la coautoría del ilícito.

·        Solo cabrá asignar responsabilidad en materia
penal tributaria
a aquellos profesionales de Ciencias Económicas que en el
ejercicio de su actividad y en el desempeño del rol de asesores, liquidadores,
síndicos, auditores, etc., verifiquen su participación en grado de dolo y en
forma personal en el hecho delictivo. Resulta de aplicación en esos casos la
figura de la complicidad (primaria o secundaria).

·        Debe comprobarse, además, que en su
accionar han estado presentes los elementos objetivo y subjetivo (accionar
doloso) del delito imputado. Es decir que en el desempeño del rol que les cupo
en el ente contratante han tenido intención y voluntad de evadir, dañando
consecuentemente a la Hacienda Pública.

·        La Justicia, en su mayoría, ha recogido la doctrinaque no cualquier acción (por comisión o por omisión), realizada por un
contador, reúne los requisitos para ser considerada “acción típicamente dolosa”,
sino que es necesario que el ardid desplegado por el profesional sea
idóneo. Reiteramos, el ardid desplegado para burlar al fisco debe ser idóneo y
no puede verse perfeccionado en el simple ocultamiento o la supuesta falsedad
que se comete al momento de la presentación de una declaración jurada o en la
mera presentación de un balance. Ello, por cuanto las figuras no tipifican la
simple mentira sin basamento alguno y fácilmente detectable. Idoneidad del
ardid en el juzgamiento de los profesionales, de eso se trata.

·        Respecto a las cartas de representación,
no son substituto de un procedimiento que se debió haber aplicado de acuerdo
con lo acordado entre las partes, sino la documentación y evidencia de que el
profesional solicitó la información correspondiente.

·        Es de suma importancia recordar que el
profesional realiza su tarea respaldándola en sus propios papeles de trabajo,
los que deben ser guardados bajo estricto secreto profesional
. El art. 156
del Código Penal establece: “Será reprimido con multa … e inhabilitación
especial, en su caso, por 6 meses a 3 años, el que teniendo noticia, debido a
su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”. Una norma que libere del
secreto profesional o lo obligue a revelarlo o bien se difunda con el
consentimiento del interesado, no es justa causa, sino que allí no existe
secreto. Esta situación pone de manifiesto que el contador público tiene la
obligación legal de no revelar cuestiones conocidas en el ejercicio de la
profesión y, desde este punto de vista, no puede ser compelidos a mencionar
hechos relacionados con sus clientes.

·        El artículo citado del Código Penal se
encuentra por sobre la Ley 1168320.
Es distinto el caso del deber de
información sobre operaciones que el profesional realiza con terceros (en este
caso su cliente), es decir su propia relación comercial, sus honorarios, que es
diferente de la documentación que recaba el contador público de las operaciones
de otros terceros con el ente. Por ello, los papeles son propios del
profesional y no integran la documentación comercial o de sustento de su
relación comercial con su cliente, que es lo que sí puede pedírsele.

·        En todo momento el accionar de la
Administración Fiscal tiene
que estar enmarcado en el respeto a ultranza de
las normas legales, sin olvidar la presunción de inocencia que surge explícita
de nuestra Carta Magna.

·        La mera aplicación de presunciones para
imputar una responsabilidad penal
implica una actuación excesiva e
injustificada que crea un lamentable marco de inseguridad jurídica y una
inestabilidad en el ejercicio profesional. Para extender la denuncia penal al
profesional los agentes fiscalizadores deberían tener suficientes elementos
respecto de la participación del contador público en los ilícitos detectados.
Que el profesional se limite a recabar determinada información no implica de
forma concreta y puntual que haya realizado un verdadero análisis situacional
de la cuestión o que haya revisado la información; el alcance de su trabajo
profesional debe ser esclarecido inclusive con la propia participación del
profesional cuestionado. Sin embargo, si de la información recabada y después
de evaluar la aportada por el profesional cuestionado, surgiera su posible
participación en algún ilícito, corresponde su juzgamiento por los Tribunales
de Ética y Disciplina Profesional y/o por la Justicia según sea aplicable. Y
esta evaluación debe ser efectuada en la administración fiscal por quienes
revistan el carácter de jueces administrativos, sin que sea facultad de los
funcionarios que no revisten tal carácter iniciar –por propia decisión-
cualquier investigación al efecto.

·        La conducta del profesional para ser
alcanzada por sanciones de tipo civil y penal
debe requerir de la
existencia de una relación de causalidad adecuada entre la situación
reprochable y la conducta del profesional. La detección de un delito no implica
necesariamente la participación dolosa del profesional, no es válido que la
AFIP y/o los organismos recaudadores locales se conviertan en jueces evaluando
los papeles de trabajo de los profesionales, que como ya fuera dicho le son
propios y deben ser guardados bajo estricto secreto profesional.

·        Si existen sospechas fundadas se debe
hacer la correspondiente denuncia dando la posibilidad al profesional de
ejercer su legítima defensa en juicio.

·        Empero, se comparte ampliamente que de
resultar partícipe de delitos le caben responsabilidades civiles y penale
s.
Además, será pasible de las sanciones que pudieren corresponderle por
aplicación del Código de Ética vigente.

·        Vista la amplia gama de encargos (servicios)
normados en la RT 37
, a los que puede ser convocado un contador público
independiente, resulta de fundamental importancia que, quien deba juzgar el
accionar del profesional tome debida nota del encargo, su planificación, el
desarrollo del trabajo, su opinión, conclusión, constatación o descripción de
hallazgos para valorar con equidad y objetividad las responsabilidades
consecuentes.  

 

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