Qué dicen las leyes aprobadas de Monotributo, Ganancias y Bienes Personales

Las iniciativas fueron sancionadas por la Cámara de Senadores el jueves.

La Cámara de Senadores aprobó por unanimidad los proyectos
para modificar cuotas y alícuotas del Monotributo, además de establecer un
reingreso y una moratoria. También dio sanción definitiva a la iniciativa para
eximir del Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales a la renta de
instrumentos en pesos y la tenencia de algunos activos en moneda nacional.

Ley para modificar el impuesto a las Ganancias y el
Impuesto a los Bienes Personales

·       Se reforma el segundo párrafo del inciso h) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, que
regula las exenciones, con aplicación a partir del período fiscal 2021.

·       Se incluyen en las exenciones los intereses o
la denominación que tuviere el rendimiento por la colocación de capital en los
instrumentos emitidos en moneda nacional
destinados a fomentar la inversión
productiva que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, siempre que así lo
disponga la norma que los regule.

·       Se modifica el título VI de la ley 23.966 sobre impuesto
a los Bienes Personales
. Se incorporan 3 incisos al art. 21. En
consecuencia se agregan a las exenciones al impuesto:

o  Las obligaciones negociables emitidas en
moneda nacional
que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley
23.576 de obligaciones negociables;

o  Los instrumentos emitidos en moneda nacional
destinados a fomentar la inversión productiva
, que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional, siempre que así lo disponga la norma que los regule;

o  Las cuotapartes de fondos comunes de
inversión
comprendidos en el artículo 1° de la ley 24.083 que regula la
materia, y los certificados de participación y valores representativos de
deuda fiduciaria de fideicomisos financieros
constituidos en los términos
del Código Civil y Comercial de la Nación que hubiesen sido colocados por
oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo
activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a
determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se
refieren los incisos g), h), i) y j) del art. 21.

Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para pequeños
Contribuyentes (Monotributo)

·       Se crea el Programa de Fortalecimiento y Alivio
Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de
Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes
.

·       Se define como objetivo principal dar mayor
alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas
mediante la implementación de las siguientes medidas:

a)     El sostenimiento de los valores mensuales de
las cuotas a ingresar del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de
enero a junio de 2021
, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para
diciembre de 2020 para cada una de las categorías;

b)    Un esquema excepcional de actualización de
escalas
;

c)     Un programa específico de alivio fiscalpara pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo
simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;

d)    Un régimen de regularización de deudaspara pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad
económica y financiera.

·       Se dispone que los valores mensuales de las
cuotas a ingresar —impuesto integrado, cotizaciones previsionales y obra
social— del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio
de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de
diciembre de 2020 para cada una de las categorías.

·       Se fijan, a partir del 1º de julio de 2021,
nuevos parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero
y tercero del artículo 8º del anexo de la ley 24.977 de solidaridad y
reactivación productiva.

·       Se dispone que los contribuyentes inscriptos
al 30 de junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido en el anexo de la ley 24.977 que hayan excedido
, en esa fecha o
previamente, el límite superior de ingresos brutos previstos para la
máxima categoría aplicable a su actividad, se considerarán comprendidos en el
régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición
siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima
categoría.

·       Se tendrán además por cumplidos hasta dicha
fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes.

·       Se establece que también podrán optar por el
tratamiento previsto en el párrafo anterior las y los contribuyentes a los
que la AFIP haya excluido y registrado de oficio del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021.

·       Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen
comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que
hubiese sucedido la causal de exclusión, o renunciado entre el 1º de octubre de
2019 y el 30 de junio de 2021, podrán adherirse nuevamente
al Régimen en la
medida que reúnan las condiciones previstas.

·       Los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes que
registren deuda podrán
acogerse, por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30 de
junio de 2021, al presente régimen de regularización de deudas
tributarias
y de exención y/o condonación de intereses, multas y demás sanciones que se
establecen.

·       También podrán incluirse en el presente régimen
de regularización los conceptos previstos en el artículo 3º de la ley 27.618 de
sostenimiento e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes.

·       Quedan incluidas en lo dispuesto en el párrafo
anterior las obligaciones en curso de discusión administrativa o sean objeto de
un procedimiento administrativo o judicial. En esos casos, el acogimiento al
presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las
obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones,
reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas
y gastos.

·       Se establece, con alcance general, la exención
y/o condonación de las multas y demás sanciones que no se encuentren firmes y
de los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683 de
procedimiento fiscal. Este beneficio procederá si los sujetos cumplen, respecto
de las obligaciones, algunas de las siguientes condiciones:

o  cancelación con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley;

o  cancelación mediante pago al contado, hasta la
fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

o  cancelación total mediante el plan de
facilidades de pago que disponga la AFIP y según las condiciones que se
especifican (hasta 60 cuotas y un interés mensuales no superior al 1,5 %).

·       Se dispone que el beneficio de liberación de
multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas
hasta el 30 de junio de 2021 que no se encuentren firmes ni abonadas operará
cuando, con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al
régimen, se haya cumplido la respectiva obligación formal. Cuando el deber
formal transgredido fuese, por su naturaleza, imposible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de
oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio
de 2021. Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones
sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021 quedarán condonadas de
pleno derecho, siempre que no se encuentren firmes.

·       Se determina que podrán regularizarse mediante
el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021,
incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado
la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

·       Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio
Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes que cumplan
concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Registrar, durante el año
fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a 1,5 veces los
ingresos brutos máximos de la categoría K;

b) Que el total de bienes del
país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos en el impuesto sobre los
bienes personales al 31 de diciembre de 2020 no supere el monto de $6.500.000.
A tal efecto, no será considerada la casa habitación.

·       Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya categoría sea alguna de
las aquí indicadas deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez:
Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una vez el valor
mensual de la categoría respectiva. Para el caso de las categorías H, I, J y K:
el equivalente a dos veces el valor mensual de la categoría respectiva.

·       Los aportes especificados en el párrafo anterior
quedarán afectados al Fondo Solidario de Redistribución, creado por el artículo
22 de ley 23.661, hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes
de obra social. En el caso de ser insuficiente el monto producido, se instruye
al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de la Superintendencia de
Servicios de Salud, otorgue un apoyo financiero de excepción destinado a los
agentes del seguro de salud, utilizando para ello los recursos disponibles en
el Fondo de Emergencia y Asistencia creado por el artículo 6” del decreto
908/16.

·       En caso de no acceder a los beneficios previstos
en el programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los
contribuyentes allí mencionados se considerarán excluidos de ese régimen desde
las cero horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos
brutos de la máxima categoría que corresponda a la actividad, sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo a continuación.

·       Los beneficios establecidos en la presente norma
no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618 de sostenimiento
e inclusión fiscal para pequeños contribuyentes, cuando ellos fueran
compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo
aquí establecido.

·       El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la
AFIP, reglamentará esta ley dentro de los 30 días corridos contados a partir de
la entrada en vigencia de esta y dictará las normas complementarias,
reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación, quedando facultado para establecer las modalidades, los plazos y
las restantes condiciones que sean necesarios para la implementación.

·       Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a
regímenes similares

 

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