Será del 25% a cuenta de Bienes Personales. Se fijaron las condiciones de aplicación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) implementó
una nueva percepción para las operaciones de cambio de moneda extranjera en
gastos con tarjetas y pago de servicios turísticos al exterior.
Lo hizo a través de la Resolución
General 5272/22, publicada este jueves 13 de octubre en el Boletín Oficial,
y se aplicará a las operaciones realizadas desde esta fecha.
Entre otras cuestiones, la norma establece un régimen de
percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el Impuesto PAIS,
incluidas las nuevas transacciones que se incorporaron el mismo día mediante elDecreto
682/2022 (importación de bienes “suntuarios”).
Las nuevas alícuotas serán las siguientes:
a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del
artículo 35 de la ley de emergencia 27.541 (dólar ahorro): 35%.
b) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la mencionada ley (operaciones con tarjetas de crédito, débito o
similar), cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea inferior a USD 300: 45%.
c) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto-
sea igual o superior a USD 300 y para las operaciones previstas en los incisos
d) y e) del artículo 35 de la ley (servicios turísticos y pasajes): se
aplicará una percepción de 45% y otra de 25%.
d) Para las operaciones previstas en el inciso b) del
artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 (importaciones de bienes suntuarios):
45% y 25%.
Las percepciones se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los siguientes tributos
1. Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 35
de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:
a) Sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables
del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las
Ganancias.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b) a e) del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del
artículo 13 bis del Decreto N° 99/19:
a) Las percepciones practicadas a
la tasa 45% se considerarán pagos a cuenta conforme las condiciones
establecidas en el punto 1 precedente.
b) Las percepciones practicadas a
la tasa del 25% tendrán el siguiente tratamiento:
(i) Las personas humanas y
sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de
tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá
solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título
II.
(ii) Demás sujetos: Impuesto a
las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos
pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea
el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias
o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal
en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favoren el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado
para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la
sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante
tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada,
según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de
extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a
nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha
percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto
a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas
operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado
como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario este último podrá solicitar la devolución
en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
No se encuentran sujetas al régimen de percepción las
siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a
prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en
cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines
educativos;
b) Los gastos asociados a
proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en
el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones
integrantes del sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de
materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego
y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en
la Ley N° 25.054 y sus modificaciones; y
d) Las comprendidas en el inciso
a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.