Convenio Multilateral: determinación de la base imponible

Se realizaron aclaraciones para asignar el cálculo a cada jurisdicción.

La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral aclaró
algunas cuestiones controvertidas en la aplicación del régimen para que quede más
clara la implementación del instrumento.

Mediante la Resolución
General 10/2019
, publicada en el Boletín oficial, se estableció que a los
efectos del cálculo del coeficiente unificado se consideran los ingresos
y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario
inmediato anterior o, si no se practicara balance comercial, de acuerdo a los ingresos
y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior
.

La norma aclaró que “cuando no fuera posible contar con
la información necesaria
para la determinación del coeficiente unificado
correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer
anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año
anterior en los tres primeros anticipos del año calendario”.

En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse
los ajustes correspondientes
a los tres primeros anticipos del año
calendario que surjan de aplicar el coeficiente unificado según lo que se
establece más arriba.

Además, se modificó el último párrafo del artículo 1° de la
RG 91/2003, que queda redactado de la siguiente manera: “Los contribuyentes
comprendidos en el presente artículo, cuando no les fuera posible contar con la
información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente,
al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año
calendario, deberán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 14, inc.
a), para la atribución provisoria de las respectivas bases imponibles
correspondientes a los anticipos de enero a marzo del período fiscal inmediato
siguiente a aquél en que se cumplan las condiciones precedentemente señaladas.
En este caso, a partir del 4° anticipo deberá aplicarse el coeficiente que
surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o se
atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato
anterior según corresponda, y conjuntamente con este anticipo se ajustarán las
liquidaciones del primer trimestre”.

Admás, se modificó el último párrafo del
artículo 2° de la R.G. N° 91/2003, modificado por la RG 6/2016, para
quedar de la siguiente manera: “Durante los meses de enero, febrero y marzo del
primer ejercicio fiscal en que, para las nuevas jurisdicciones, corresponda la
aplicación del régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio
Multilateral, cuando no fuera posible contar con la información necesaria para
la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de
presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá
continuarse provisoriamente con la aplicación del procedimiento previsto en el
artículo 14° inc. a). En este caso, a partir del 4° anticipo se aplicará el
coeficiente que surja del último balance cerrado en el año calendario inmediato
anterior o se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año
calendario inmediato anterior, según corresponda y conjuntamente con este
anticipo, se ajustarán las liquidaciones del primer trimestre”.

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