Comienza a regir la contribución para mutuales y cooperativas

Es un cargo excepcional para entidades que brinden servicios financieros. Rige por cuatro años.

El Gobierno nacional promulgó la Ley
27486
que crea una contribución extraordinaria sobre el capital de las
cooperativas y mutuales de ahorro, de crédito o financieras, de seguros o
reaseguros.

Se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá
por los cuatro primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de
enero de 2019.

Sujetos obligados y excluidos

Son sujetos obligadoslas cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales
reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto
principal la realización de las actividades mencionadas, cualquiera sea la
modalidad que adopten para desarrollarlas.

Quedan excluidas las
mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de
seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte
público de pasajeros y las ART-Mutual.

Capital imponible

El capital imponible surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del
exterior, al cierre de cada período fiscal
, valuados de acuerdo con las
disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus
modificatorias y las que defina la reglamentación.

Activo computable y
no computable.
Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de
la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los
efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.

No serán computables los bienes exentos.

El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:

a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes
computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se
deducirá íntegramente;

b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y
no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que
corresponda a tales bienes.

Estarán exentosde la contribución:

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley
19.640;

b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas
por la presente contribución;

c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en
el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter
permanente;

d) Los aportes efectuados con destino al Fondo para el
Desarrollo Económico (FONDEP) conforme lo establecido por la ley 27.431, sus
modificatorias y complementarias;

e) Títulos, certificados u otros valores negociables
emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de participación
público-privada establecido mediante ley 27.328, sus modificatorias y
complementarias;

f) Aportes en instituciones de capital emprendedor,
inscritas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado
por ley 27.349 y sus modificatorias;

g) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de
títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una
cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares;

h) Títulos, certificados u otros valores negociables
emitidos por fondos de infraestructura;

i) Los saldos por depósitos en cuentas de corresponsalía en
el exterior.

Rubros no
considerados como activo o pasivo.
A los efectos de la liquidación de la contribución
extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscritas
pendientes de integración de los asociados.

No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas
originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología,
cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.

Deducciones. Los
contribuyentes deducirán del capital determinado los siguientes conceptos, en
la medida que no integren el pasivo computable:

a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de
administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y
remuneraciones;

b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se
paguen o pongan a disposición dentro de los cinco meses de cerrado el ejercicio
social;

c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes
repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación
correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de
la presente contribución especial;

d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones
precedentes, no imponible, por un importe total de hasta pesos cincuenta
millones ($ 50.000.000). Este monto será actualizado anualmente, a partir
del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Indec correspondiente al mes de octubre del año
anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Este mínimo no se aplicará cuando se trate de cooperativas y
mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito o financieras que no
cuenten con el certificado que acredite su exención en el impuesto a las
ganancias extendido por la AFIP.

Alícuotas. La
contribución surgirá de aplicar sobre el capital imponible determinado de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, que exceda el mínimo no imponible la
siguiente escala:

Capital imponible determinado que exceda el mínimo del
artículo 9°, inciso d)

Pagarán $

Más el %

Sobre el excedente de $

Más de $

A $

0

100.000.000, inclusive

0

3,00%

0

100.000.000

en adelante

3.000.000

4,00%

100.000.000

 

Actualización
automática.
Los montos serán actualizados anualmente, a partir del período
2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo
mes del año anterior.

Pago a cuenta.Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe
que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la contribución
especial sobre el capital de las cooperativas creada por la ley 23.427 y sus
modificatorias.

Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del título III de la Ley de la
Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas dispuesto por la ley
23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a
lo establecido en los artículos precedentes.

Tope. La
contribución especial no podrá superar, en ningún caso, el 25% de los
excedentes contables previa deducción del 50% de las sumas destinadas a cubrir
lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 42 de la ley 20.337 y sus
modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al
Instituto Nacional de Acción Social establecida por el artículo 9° de la ley
20.321 y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades
sujetas al Impuesto a las Ganancias considerando los estados contables
suscritos por contador público independiente, y del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control
respectivos al cierre de cada periodo.

WhatsApp
Facebook
LinkedIn
X

Noticias relacionadas